JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-356/2001

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: JOSÉ SILVIANO ANTONIO TIRO SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre del año dos mil uno.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-356/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Gustavo Pérez Rocha, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Tampico, Estado de Tamaulipas, en contra de la resolución de cuatro de diciembre del año dos mil uno, dictada por la Primera Sala del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente S1A-RIN-005/01; y

 

R E S U L T A N D O

 

1. El siete de octubre del año en curso, en el Estado de Tamaulipas, se realizaron elecciones para elegir, a los miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa, entre ellos el del Municipio de Tampico.

 

2. El día diez siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tampico, Tamaulipas, realizó el cómputo correspondiente a la elección del referido municipio.

 

En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

NUM. DE VOTOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

60,032

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

41,164

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,815

PARTIDO DEL TRABAJO

495

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

101

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

228

PARTIDO SOCIEDAD NACIONALISTA

12

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

28

VOTOS VALIDOS

104,875

VOTOS NULOS

1,358

VOTACIÓN TOTAL

106,233

 

Con base en estos resultados, la autoridad electoral municipal expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

 

3. No estando de acuerdo con la anterior determinación, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, el cual fue del conocimiento de la Primera Sala del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, confirmando la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

4. Inconforme con el anterior fallo, el mismo instituto político promovió juicio de revisión constitucional electoral, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

5. Por acuerdo del once de diciembre del año dos mil uno, se turnó el expediente para los efectos precisados en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. El día doce de diciembre del año en curso, la oficialía de partes de la Sala Superior, recibió oficio número 047/01 de la Magistrada de la Primera Sala del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, por el que remitió el escrito del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, realizando las manifestaciones que consideró pertinentes.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Del examen de las constancias que informan los autos del medio impugnativo, este Tribunal advierte que no se surte el requisito de procedibilidad de este juicio contemplado en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede su desechamiento de plano.

 

Conforme al precepto mencionado, el juicio de revisión constitucional electoral, sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando, entre otros aspectos, puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

 

Del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se observa que el enjuiciante aduce motivos de inconformidad dirigidos a controvertir las consideraciones en que se sustentó la resolución dictada en el recurso de inconformidad, respecto de no abrir los paquetes electorales de 33 casillas, agravios que aun en el supuesto de que este Órgano Jurisdiccional estimara que resultaran fundados y se determinara la nulidad de la votación recibida en las mismas, ello no alteraría el resultado de la elección para los miembros del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, pues el Partido Acción Nacional que obtuvo el triunfo lo seguiría conservando, el Partido Revolucionario Institucional seguiría en segunda posición y el ahora enjuiciante continuaría en la tercera posición, ya que al efectuarse la modificación hipotética del cómputo recompuesto por la autoridad responsable de la elección del ayuntamiento, quedaría como a continuación se evidencia.

 

Los resultados obtenidos por los partidos políticos contendientes en las casillas cuestionadas en el presente juicio, son los siguientes:

 

 

Primer lugar

Segundo lugar

Tercer lugar

Cuarto lugar

Quinto lugar

Sexto lugar

Séptimo lugar

Octavo lugar

votos

 

Casilla

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PCD

PSN

PAS

validos

nulos

total

1304-c1

143

114

21

1

0

0

0

0

279

8

287

1310-c

145

132

32

0

0

1

0

0

310

5

315

1313-c

134

123

9

2

0

0

0

0

268

6

274

1317-c

162

93

12

1

1

0

0

0

269

2

271

1318-c1

154

121

8

1

0

0

0

0

284

5

289

1320-b

178

138

15

2

0

0

0

0

333

3

336

1322-b

103

98

15

0

0

1

0

0

218

4

222

1322-c

83

103

15

1

0

0

0

0

202

6

208

1323-c

146

120

53

1

0

0

0

0

320

11

331

1331-c

195

109

4

1

0

0

0

0

309

3

312

1333-b

167

109

7

1

0

0

0

0

284

3

287

1334-c1

161

105

4

1

1

1

0

0

273

2

275

1344-c

184

160

7

2

0

0

0

0

353

3

356

1347-c3

159

125

4

3

3

1

0

0

295

5

300

1357-b

13

31

1

0

0

0

0

0

45

1

46

1364-c

184

110

3

1

0

0

0

0

298

5

303

1370-c

148

109

15

1

1

0

0

0

274

3

277

1380-c2

169

109

16

1

0

1

0

 

296

 

296

1405-c

113

74

5

0

0

0

0

0

192

0

192

1410-c

218

109

16

1

0

2

0

0

346

3

349

1415-b

178

85

6

1

1

0

0

0

271

5

276

1415-c

156

95

4

5

0

0

0

0

260

8

268

1423-c

128

83

7

0

0

0

0

0

218

0

218

1426-c

192

120

9

1

0

0

0

0

322

6

328

1435-b

88

86

3

0

1

0

0

0

178

3

181

1441-c

129

195

6

3

0

1

0

0

334

4

338

1445-b

113

92

8

1

0

0

0

0

214

2

216

1462-b

150

111

8

0

0

1

0

1

271

4

275

1463-c

192

131

18

1

0

0

0

1

343

3

346

1464-c

134

101

4

1

0

1

0

0

341

3

244

1476-c

83

65

4

0

0

0

0

0

152

2

154

1491-b

102

49

6

1

0

1

0

0

159

2

161

TOTAL IMPUGNADO

4604

3405

345

35

8

11

0

2

8511

120

8531

 

Ahora bien, si al resultado del cómputo municipal modificado, se le resta la votación recibida por cada partido político en las casillas cuestionadas, se obtendría el siguiente resultado:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

votos

 

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PCD

PSN

PAS

validos

nulos

total

Cómputo municipal

60,032

41,164

2,815

495

101

228

12

28

104,875

1,358

106,233

votación impugnada

4,604

3,405

345

35

8

11

0

2

8,511

120

8,531

Cómputo posible

55,426

37,559

2,470

460

93

217

12

26

96,364

1,238

97,702

 

De los anteriores resultados, tenemos que el Partido Acción Nacional seguiría conservando el primer lugar de la votación en la elección, con un total de cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintiséis votos; el Partido Revolucionario Institucional en la segunda posición con treinta y siete mil quinientos cincuenta y nueve votos, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática permanecería en la tercera posición, con dos mil cuatrocientos setenta sufragios, de ahí que se concluya que la violación reclamada no es determinante para el resultado de la elección, según se ilustra del cuadro que antecede.

 

Ahora, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia, tampoco provocaría la nulidad de la elección respectiva.

 

Esto es así, ya que de conformidad al Código Electoral del Estado de Tamaulipas, en sus artículos 237, párrafo primero, fracción I y II; y 238, es causa de nulidad de una elección de miembros del ayuntamiento:

 

“Artículo 237

1.     Una elección podrá declararse nula cuando:

I.                    Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente.

II.                  No se instale el 20% de las casillas en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no haya sido recibida.

...”

 

“ARTÍCULO 238.

Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente”.

 

En la especie, no es posible la actualización del primer supuesto legal ya que en el Municipio de Tampico, Tamaulipas, se instalaron trescientas setenta y nueve casillas; y que de llegar a anularse las casillas cuestionadas éstas, representan sólo el 8.70% de las instaladas, no rebasando el 20% requerido para la nulidad y por lo tanto, no es determinante para el resultado final de la elección.

 

Tampoco se acredita la segunda hipótesis establecida en el referido artículo 237, ya que de modo alguno no se alega, que no se hayan instalado el 20% o más de las casillas en la demarcación municipal, además no se satisface lo previsto por el numeral 238, al no haber sido acreditadas plenamente las causas de nulidad de una elección, y tomando además en cuenta los resultados que arrojaría la hipotética recomposición en caso de anularse la votación de las casillas impugnadas, como se puso de relieve con líneas anteriores, no es determinante para el resultado de la elección.

 

Finalmente, tampoco se afectaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en términos de lo dispuesto por los artículos 32 y 33 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que a la letra dice:

 

ARTÍCULO 32 Tendrán derecho a participar en la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor en el Municipio de que se trate, sea igual o mayor al 5% de lo sufragado en favor del partido político que haya obtenido la mayoría.

 

ARTÍCULO 33 Para complementar los Ayuntamientos con Regidores de representación proporcional se procederá de acuerdo a lo siguiente:

 

I.        En los Municipios con población hasta de 30,000 habitantes, hasta con 2 Regidores de representación proporcional;

II.     En los Municipios con población hasta de 50,000 habitantes, hasta con 3 Regidores de representación proporcional;

III.   En aquellos Municipios con población hasta de 100,000 habitantes, hasta con 4 Regidores de representación proporcional;

IV.  En los Municipios con población hasta de 200,000 habitantes, hasta con 6 Regidores de representación proporcional;

V.     En los Municipios con población superior a 200,000 habitantes, hasta con 7 Regidores de representación proporcional; y

VI.  La asignación de las Regidurías de representación proporcional a los partidos políticos, se ajustará a las siguientes bases:

 

a) Prevalecerá para la asignación de las Regidurías, la votación alcanzada por los partidos políticos;

 

b) Se otorgará una Regiduría a cada uno de los partidos, siguiendo el orden decreciente de su votación;

 

c) Si aún hubiere Regidurías por repartir, éstas se asignarán siguiendo el criterio empleado para la primera asignación; y

 

d) Si sólo un partido político hubiere obtenido el derecho a participar en la asignación de Regidurías, éstas se otorgarán en forma directa.

 

Como precisa el último de los preceptos invocados al Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, le corresponderían siete regidores por el principio de representación proporcional, ya que dicho Municipio tiene una población superior a 200,000 habitantes de los cuales ejercieron su derecho del sufragio 106,233 electores.

 

Por lo que en términos del propio artículo 32, sólo tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos que no hayan obtenido mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor, sea igual o mayor al 5% de lo sufragado a favor del partido político que haya obtenido la mayoría.

 

En la especie, el Partido Acción Nacional quedó en primer lugar al alcanzar 60,032 votos, cifra que deberá servir para fijar el 5% necesario para la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional, la cual es de 3,001 sufragios y de los resultados del cómputo municipal solamente el Partido Revolucionario Institucional, rebasó dicha cifra y por tanto en términos de la fracción VI, inciso d), del artículo 32 del Código local, es el único partido político que tiene derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional en forma directa.

 

Así, en la hipótesis de que se anulara la votación recibida en las casillas reclamadas en el juicio de revisión constitucional electoral que se estudia, no se alteraría la distribución primigenia, como a continuación se detalla:

 

Para la asignación de los regidores de representación proporcional que se trata, primero debe tomarse en cuenta que el Partido Acción Nacional, no participa, en razón de que es el partido que obtuvo la mayoría relativa, y conforme a los resultados consignados en el cuadro que contiene la hipotética recomposición del cómputo municipal de mérito (página 5), el único partido que tendría derecho a participar en la asignación de regidurías por representación proporcional sería el Partido Revolucionario Institucional, porque la votación recibida en su favor es mayor al 5% de los sufragios a favor del Partido Acción Nacional que obtuvo la mayoría, siendo que el partido recurrente continuaría sin derecho a la asignación de regidores por este principio al no alcanzar en la hipotética recomposición la cantidad de 2,771 sufragios

 

En tal virtud, como se dijo en párrafos anteriores, la violación reclamada no resulta determinante para el resultado de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en virtud de que, aún en el caso de que se anulara la votación recibida en las casillas reclamadas en este juicio de revisión constitucional electoral, la distribución de regidores por el principio mencionado, no alteraría la asignación correspondiente.

 

Lo anteriormente relacionado, pone de manifiesto que la violación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral de mérito, no es determinante para el resultado de la elección, pues de ser acogidas por este órgano jurisdiccional las pretensiones del promovente, ello no traería como consecuencia, el cambio en la posición que ocuparon los institutos políticos que participaron en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tampico, Tamaulipas; no habría posibilidad de decretar la nulidad de tal elección y la violación carecería de trascendencia en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

De ahí que, con fundamento en el artículo 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar de plano la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución del cuatro de diciembre de dos mil uno, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente S1A-RIN-005/01.

 

Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática en Avenida Monterrey número 50, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc de esta ciudad; al Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 1, piso 1, Colonia Buenavista, código postal 06359, Delegación Cuauhtémoc, en esta Capital; a la autoridad electoral responsable por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y vía fax el punto resolutivo, y a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal.

 

Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y en su momento remítase el expediente al archivo jurisdiccional

como asunto definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA